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ABC SEVILLA 17-01-1931 página 19
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ABC SEVILLA 17-01-1931 página 19

  • EdiciónABC, SEVILLA
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ABC. SÁBADO 17 D E E N E R O D E 1931 EDICIÓN D E ANDALUCÍA. Í AG. 19 i... i. -11, 1, -wi. L A E S T A N C I A E N ESPAÑA D E OBREROS EXTRANJEROS Un Real decreto. de Trabajo M a d r i d 17, 2 madrugada. S u M a j e s t a d el Rey firmó ayer un importante decreto del ministerio de Trabajo, cuya parte dispositiva dice así: Artículo i. A partir de la vigencia de este Real decreto, la entrada, estancia y establecimiento en España de los trabajadores extranjeros que vengan al territorio nacional para ejercer en éi sus actividades en la industria, la agricultura, el comercio o en profesiones libres y la permanencia en sus empleos de los que ya tuvieran colocación dentro del país, se regulará conforme a los preceptos contenidos en los artículos que s i guen. P a r a los- efectos de este decreto se entenderá por trabajador extranjero a toda persona, varón o hembra, mayor de quince años, no nacida ni nacionalizada en España, que ejerza o trate de ejercer en el país un oficio, arte o empleo asalariado, manual o técnico, cualquiera que sea la forma y cuantía de lá retribución con que se remuneren sus servicios y todas aquellas otras de igual condición legal que laboren por su cuenta, haciendo uso de instrumentos de trabajo o útiles de rendimiento económico de su propiedad, que se dediquen al comercio ambulante o se empleen por propia cuenta en ocupaciones que no requiera otra aptitud persona! que ¡a que dimane del simple esfuerzo físico. Art. 2. N o están comprendidos en el artículo anterior aquellos casos que pudieran fundarse en estipulaciones contenidas en tratados p en convenios internacionales suscritos por España, ínterin no se extingan o denuncien. Art. 3. Todas las explotaciones comerciales, industriales o agrícolas, nacionales o extranjeras, individuales o colectivas, que ejerzan actividad en cualquier parte del territorio de la nación podrán continuar, por ahora, con el personal extranjero que tuvieren a su servicio, siempre que se sometan a las prescripciones de los artículos cuarto, sexto y séptimo, de este decreto; pero en lo sucesivo habrán de reemplazarles conforme a normas que dictará el ministerio de Trabajo y Previsión, oído el Consejo de Trabajo, con obreros O empleados españoles, siempre que hubiere entre elios personal pendiente de colocación, capacitado profesionalmente para desempeñarlas. Art. 4 Todo trabajador extranjero, para poder actuar en su profesión o dedicarse a cualquier otra actividad en España, tendrá que estar provisto cuando labore por cuenta ajena de un contrato de trabajo, v i sado por la Jefatura de los servicios espeeiales que este decreto establece, y, en todo caso, tanto si trabajase por su cuenta como a cargo de tercero, de una tarjeta especial de identidad, cuya posesión se declara obligatoria, para que pueda ejercer actividades profesionales, y se considerará como título de legítima residencia en España. Cuando se trate de trabajadores extranjeros. que no residieran en el país con anterioridad a la visación de dicho contrato de trabajo, deberán, sin excusa alguna, proveerse a su llegada de dicha tarjeta de identidad, solicitándola por conducto del alcalde respectivo dentro de los tres días siguientes de arribo al; -lugar donde hayan! de. ejercer su oficio o empleo. -Si el trabajador extranjero residiera y actuara ya con este carácter en eh país antes de la fecha de promulgación de este decreto, deberá también, para poder seguir ejerciendo su oficio o empleo, formular igual petición que aquellos otros y por el mismo conducto, en el plazo improrrogable de tres meses; no pudiendo tampoco contratarse n i ejercer por cuenta propia 0 otro oficio o profesión, si pasado dicho plazo no poseyera la indicada tarjeta de identidad. Art. 5. Quedan exentos. de lo dispuesto en los artículos segundo y cuarto los empleados y las servidumbres de representaciones de los Gobiernos extranjeros en E s paña y todas aquellas personas que, conforme a los principios del derecho internacio. nal, gozan de extraterritorialidad; las que vengan para hacer estudios en algunos centros de enseñanza oficial o privado, literario o científico, de carácter industrial u obrero, mientras mantengan su condición de estudiantes efectivos, y las admitidas a título de practicantes temporales en el comercio o la industria, cuyo ingreso y tiempo de permanencia en España habrá de. regirse, salvo casos de existencia de convenio especial en esta materia, conforme a normas de una estricta reciprocidad. Art. 6. L a tarjeta de identidad a que se refiere el artículo cuarto, contendrá una breve referencia del contrato de trabajo del titular de la misma, con mención de la fecha en que fué otorgado aquél, del tiempo de su duración y el del oficio o empleo en que el contratado haya de ejercer sus actividades profesionales. Estas tarjetas serán valederas por un año, y al caducar habrán de canjearse, subordinándose la nueva concesión a que subsistan en orden al trabajo las mismas circunstancias que determinaron fuera expedida la primera. L a negativa de concesión de nuevas tarjetas de identidad llevará consigo la prohibición de que el titular de la presentada para el canje pue- da seguir trabajando dentro del territorio nacionai. L a falsificación, la simple alteración de los verdaderos términos de una tarjeta- legítima de identidad y el uso indebido de ella, producirán la expulsión del extranjero, tenedor de la misma. E l p a t r o n o que utilice los servicios de un trabajador extranjero que no posea la respectiva tarjeta de identidad, que le autorice para ejercer en un determinado oficio o empleo en E s paña, o que no dé cuenta a los servicios reguladores del trabajo profesional de los trabajadores que tengan o admitan a su servicio, incurrirán en una multa de cincuenta a doscientas cincuenta pesetas. Art. 7. A título de derechos de expedición se percibirá por cada tarjeta de identidad de trabajador extranjero que sea concedida un arbitrio, que oscilará entre 10 y 500 pesetas, por año o fracción de año. Los trabajadores que se contraten por temporadas o faenas de duración no mayor de tres meses satisfarán un arbitrio de 10 pesetas; aquellos trabajadores cuya ganancia máxima durante un año no llegue a 8.000 pesetas pagarán un arbitrio de 25, y los trabajadores que disfruten salarios, sueldos o retribución de cualquier clase que den como rendimiento mínimo anual una cantidad no menor a 8.000 pesetas contribuirán con un arbitrio de 50 a 500 pesetas, que será graduado dentro de esos límites en proporción progresiva al ingreso total que obtengan por razón de su trabajo. Se exceptúan del pago de este arbitrio las mujeres casadas que vengan o vivan acompañadas de sus maridos, si no se dedican elías mismas al trabajo. La percepción de este arbitrio se hará mediante una póliza especial, que se adherirá a la respectiva tarjeta, inutilizándose en el momento de- su formalización o entrega mediante el estampado de una leyenda, que diga: Autorización de residencia y empleo El importe de la póliza será satisfecha en las respectivas oficinas de la Hacienda e ingresará en el Tesoro público, donde se abrirá una cuenta por el total de lo recaudado anualmente a favor de los servicios reguladores del trabajo profesional para invertirlo exclusivamente y previa aprobación de gastos en cada caso por el ministerio de Trabajo y Previsión, en el sosteni- miento de los servicios; en el de l a enseñanza profesional obrera, preferentemente de las relativas a oficios de deficiente censo o formación; en el incremento de los fondos que se destinen por el ministerio de Trabajo, en relación con el Instituto Nacional de Previsión; para premios de los medallados del trabajo comprendidos o que puedan comprenderse en la obra de homenajes a la vejez o en el aumento de las cantidades consignadas en los presupuestos del ministerio de Trabajo para subvencionar a entidades que practiquen el auxilio de paro. Artículo 8. En, ningún caso los trabajadores extranjeros cuya entrada y empleo en España se autorice por los servicios correspondientes podrán recibir en igualdad de capacidad profesional salario, jornal o retribución inferior al que reciban en la l o calidad o comarca donde aquéllos hayan de ejercer sus actividades los trabajadores españoles de la misma categoría. La fijación del salario y condiciones de trabajo que hayan, de servir de tipo para determinar y establecer la igualdad aludida se hará de conformidad con el informe que den en cada caso los Comités paritarios u organismos superiores adecuados para ello. Artículo 9. P a r a entender en todo lo relacionado con la materia de este decreto, y con la orientación y regulación de las emigraciones interiores, se crea en el ministerio de Trabajo y Previsión, y bajo la i n mediata dependencia de la Subsecretaría, unos servicios denominados Servicios reguladores del trabajo profesional a base de funcionarios técnicos de competencia acreditada que facilitará la inspección general de emigración a cuya plantilla y nómina seguirán adscritos. Los gastos de material que ocasione este servicio, ínterin no disponga de fondos propios para sufragarlos, serán cubiertos por dicha Inspección genera! Pasará a depender de los servicios reguladores del trabajo profesional o de la Junta de Obras Culturales de la Inspección General de- Emigración, que se organizará adecuadamente. Artículo io. E l ministro de Trabajo y, Previsión dictará las disposiciones pertinentes para la ejecución y desarrollo de lo preceptuado en este decreto, del que en su día se dará cuenta a las Cortes. Dado en Palacio? 16 de enero de 1931. 0 LA ESTANCIA DEL CONDE DE CASTELLANE EN MADRID E n la C i u d a d U n i v e r s i t a i ia Minutos antes de las once de la mañana llegó a los terrenos donde se construye l a Ciudad Universitaria Su Majestad el Rey, solo, en su automóvil. Poco después llegaron el alcalde de París y la condesa de Castellane, a quienes acompañaban el alcalde de M a drid, marqués de Hoyos. Esperaban al Monarca y a sus invitados el embajador de Francia, M Pierre París, director de la casa de Velázquez; vizconde de Casa A g u i l a r y los señores Otero, Gascón y Marín y Landecho. Primeramente visitaron las oficinas, recorriendo las dependencias de la misma. L u e go, en diferentes automóviles, dieron una vuelta por el sitio donde estará instalada la Facultad de M e d i c i n a vieron las maquetas del campo de Medicina, a las que dedicaron muchos elogios, y a continuación fueron a las obras que se están haciendo en el Stadium. Su Majestad el Rey fué explicando durante la visita, con toda minuciosidad, detalles de las obras Y ue se realizan y el, conde de Castellane, al despedirse del Soberano, le felicitó con entusiasmo por la obra, que le complació en extremo, inanifestándoka así en diversas ocasión

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