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ABC SEVILLA 17-03-1932 página 22
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ABC SEVILLA 17-03-1932 página 22

  • EdiciónABC, SEVILLA
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A B C. J U E V E S 17 DE M A R Z O DE 1932. E D I C I Ó N D E A N D A L U C Í A P A G 22. L a Junta Central queda también facultada para crear por su iniciativa, o por la de las Juntas provinciales otras Juntas en aquellas zonas agrícolas en las que su constitución se considere necesaria. Base undécima. -Constituidas las Juntas provinciales, procederán inmediatamente a la formación del Censo de campesinos que puedan ser asentados en cada término municipal, con relación nominal y circunstanciada, en la que se expresen nombre y apellidos, edad, estado y situación familiar de los relacionados. Este Censo estará dividido en los tres grupos siguientes: a) Jornaleros propiamente dichos, o sea campesinos que no labren n i posean porción alguna de tierra. b) Propietarios que satisfagan menos de cincuenta pesetas de contribución anual por, rústica. c) Arrendatarios o aparceros que exploten menos de diez hectáreas de secano o una de regadío. Los que pertenezcan a los dos últimos grupos se colocarán en el que sea más apropiado, a juicio de la Junta Provincial. Formado el Censo, y llegado el momento del asentamiento, se procederá en cada término, municipal a determinar los campesinos que han de ser asentados, siguiendo el orden establecido en esta base. Dentro de cada grupo se dará preferencia a los cultivadores bajo cuya responsabilidad esté constituida una familia, y dentro de su categoría tendrán derecho de prelación las familias que cuenten con mayor número de brazos útiles para la labor. Base duodécima. -Los inmuebles objeto de esta ley tendrán las siguientes aplicaciones a) P a r a la parcelación y distribución a campesinos que hayan de ser asentados en. fincas susceptibles de cultivos de secano y concesión de parcelas de complemento a propietarios que satisfagan menos de cincuenta pesetas de contribución anual por rústica. b) P a r a la parcelación y distribución de terrenos de regadío en iguales condiciones que en el caso anterior. c) P a r a la concesión temporal de grandes fincas a Asociaciones de obreros campesinos. d) P a r a la creación de nuevos núcleos urbanos en terrenos fértiles distantes de las poblaciones, mediante distribución de parcelas constitutivas de bienes de familia. e) P a r a la creación en los ensanches de las poblaciones de hogares campesinos, compuestos de casa y huerto contiguo. f) P a r a la constitución de fincas destinadas por el Estado a la repoblación fores- tal. o a construcción de pantanos y demás obras hidráulicas. g) Para la creación de grandes fincas de tipo industrializado, explotadas directa- mente por el Estado a los. unes de la experimentación y demostración agropecuaria. h) P a r a la concesión temporal de las grandes fincas a particulares, Empresas o Compañías explotadoras, con obligación de realizar en ellas mejoras permanentes de gran importancia. i) P a r a conceder a censo reservativo o enfiteutico a los arrendatarios actuales las fincas que llevan en arrendamiento durante más de 3 0 años, aunque tengan extensión superior a veinte hectáreas, siempre que el arrendador no disfrute de una renta líquida catastral superior a cinco mil pesetas. k) P a r a la concesión a los arrendatarios no incluidos en los dos apartadas anteriores, y a los trabajadores manuales que posean cuando menos una yunta de ganado trabajo, cantidades d- e terrenos proporcionadas a los capitales, de expropiación que hayan venido utilizando. Deteste apartado, y de cada uno de los dos anteriores, tendrán preferencia los que cultiven más esmeradamente. También podrán ser objeto- de las api tivo permanente en un 75 por 100 de su extensión superficial. d) L a s fincas que por su ejemplar explotación o transformación puedan ser consideradas como modelo de perfección técnica y económica y siempre que lo solicite la parte interesada. Estos casos de excepción no se aplicarán á las fincas comprendidas en el apartado segundo de la base anterior. Base octava. -En las expropiaciones se procederáT con arreglo a las siguientes cormas: a) Cuando se trate de bienes de origen señorial, únicamente se indemnizará a quien corresponda el importe de las mejoras o cualquier incorporación de riqueza que se haya realizado en el fondo. b) L a s demás propiedades se capitalizarán por la renta territorial catastrada o amillarada que les esté asignada. c) L o s tipos de capitalización serán: E l 5 por 100 cuando la renta sea inferior á 15.000 pesetas. Él 6 por 100 en la cantidad que exceda de 15.000 hasta 30.000 pesetas. E l 7 por 100 en el exceso de 30.000 pesetas hasta 43.000. E l 8 por 100 en el exceso de 43.000 pesetas hasta 56.000. E l 9 por 100 en el exceso de 56.000 pesetas hasta 69.000. E l 10 por 100 en el exceso d ¿69.000 pesetas hasta 82.000. E l 11 por 100 en el excejp de S 2.000 pesetas hasta 95.000. E l doce por ciento en el exceso de 95.000 pesetas hasta jpS. ooo. E l trece por ciento en el exceso de 108.000 pesetas hasta 121.000. E l catorce por ciento en el exceso de 121.000 pesetas hasta 134.000. E l quince por ciento en el exceso de 134.000 pesetas hasta 147.000. E l diciséis por ciento en el exceso de 347.000 pesetas hasta 160.000. E l dicisiete por ciento en el exceso de 160.000 pesetas hasta 173.000. E l dieciocho por ciento en el exceso de 173.000 pesetas hasta 186.000. E l diecinueve por ciento en el exceso de 186.000 pesetas hasta 199.000. E l veinte por ciento desde 200.000 pesetas en adelante. d) Las mejoras que al amparo de la legislación vigente no hayan sido catastradas aún serán objeto de la adecuada indemnización. e) E l importe de las expropiaciones se hará efectivo, parte, en numerario, y el resto, en inscripciones de una deuda especial amortizable en cincuenta años, que rentará el cinco por ciento de su valor nominal. L a indemnización en numerario se sujetará a la siguiente escala: Las fincas cuya renta no sea superior a 15.000 pesetas, el veinte por ciento. Aquellas cuyas rentas pasen de 15.000 pesetas y no excedan de 30.000, el quince por ciento. Aquellas cuya renta pase de 30.000 pesetas y no exceda de 43.000, el catorce por ciento. Aquellas cuya renta pase de 43.000 pesetas y no exceda de 56.000. el trece por ciento. Aquellas cuya renta pase de 56.000 pesetas y no exceda de 60.000, el doce por ciento. Aquellas cuya renta pase de 6o. coo pesetas y no exceda de 82.000, el once por ciento. Aquellas cuya renta pase de 82.000 pesetas- y no exceda de 05.000, el diez por ciento. Aquellas cuya renta pase de 95.000 pesetas y no exceda de 108.000, el nueve por ciento. Acuellas cuya renta pase de 10 S. 000 y no exceda de 121.000, el odio pc- r ciento. Aquellas cuya renta pase de 121.000 pesetas y no exceda de 154.000, el siete por ciento. Aquellas cuya renta pase de 134.000 pesetas y no exceda de 147.000, el seis por ciento. Aquellas cuya renta pase de 147.000 pesetas y no exceda de 160.000, el cinco por ciento. Aquellas cuya renta pase de 160.000 pesetas y no exceda de 173.000, el cuatro por ciento. Aquellas cuya renta pase de 173.000 pesetas y no exceda de 186.000, el tr. es por ciento. Aquellas cuya renta pase de 186.000 pesetas y no exceda de 199.000, el dos por ciento. Aquellas cuya renta pase de 200.000 pesetas, el uno por ciento. E l tenedor de las inscripciones no podrá disponer libremente más que de un diez por ciento de su total valor, en cada año de los transcurridos, a partir del en que se efectúe la expropiación del fondo a que corresponden dichos títulos de deuda agraria, siendo el resto intransferible por actos iníervivos e inembargables. f) Si la finca objeto de la expropiación se hallase gravada en alguna forma se deducirá de su importe el valor de la carga, que por el Estado será satisfecho a quien corresponda. í? E l Estado, una vez expropiada la tierra, se subrogará en los derechos dominicales y encargará al Instituto de Reforma A g r a r i a que, tomando por base las rentas catastrales, fije las que han de satisfacer los campesinos asentados. Base novena. -Los bienes señalados en la base sexta y- no comprendidos en las excepciones de l a séptima, podrán ser objeto de ocupación temporal para anticipar los asentamientos, en tanto su expropiación se lleva a cabo. Durante esta situación, los propietarios percibirán una renta, satisfecha por el Estado, que no será inferior al cuatro por ciento del valor fijado a las fincas por la Junta Central. Esta determinará la forma y cuantía en que ha de resarcirse aquél del desembolso representado por la obligación contraída. Base décima. -Bajo la jurisdicción de la Junta Central, se organizarán las Juntas Provinciales Agrarias, que estarán integradas por un presidente, nombrado directamente por dicha Junta Central, y por representantes de los obreros campesinos y los propietarios, en número igual, que no excederá de cuatro por cada clase. Será asesor el ingeniero jefe del Servicio Agronómico P r o vincial, el cual actuará con voz, pero sin voto. Para formar, idea de la importancia y variedad da las páginas que el próximo número de B L A N C O Y N E G R O dedica a la Semana Santa, baste saber que en ellas figuran, entre otros, trabajos firm a d o s por Blanco- Belmonte, Cristóbal dé Castro, Luíní, M a nuel Bueno, Salaverría, A b r i l D i e z Vicario, Ortega Lissón, Rey Soto, Olmedo, Silva Arámburu, L o s a d a de la T o r r e B o rras, Corrochano, Torres, M a r tínez Kleiser, Mendizábal, Spottorno, Polo Benito, López M o n tenegro, Camarasa, Mariano T o más, Reverte y Sarthou Carreres.

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