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ABC SEVILLA 02-08-1932 página 21
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  • EdiciónABC, SEVILLA
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A B C. MARTES a DE AGOSTO DE 1932. EDICIÓN DE ANDALUCÍA. PAG. 2? INFORMACIONES YNOTJCIAS POLÍTICAS til proyecto de ley sobre i n c o m patibilidades D i c t a m e n de Ja C o m i s i ó n l a l e y se aplique a las Se pide que Cortes actuales L a comisión Parlamentaria ha entregado a la Mesa de la Cámara el dictamen sobre el proyecto de Incompatibilidades. Dice así: Artículo primero. E l cargo de diputado a Cortes es incompatible: Primero. Con todo otro cargo de elección popular. Segundo. Con todo cargo, gratuito o retribuido de la. Administración del Estado, sea o no de libre nombramiento del Gobierno y cualquiera que sea en su caso la forma de retribución. Se exceptúan de lo dispuesto en eLí árrafo anterior los cargos de ministro y w o secretario. Tercero. Con todo cargo gratuito o retribuido de las regiones autónomas, de l a Administración provincial o de la municipal, cualesquiera que sean las Corporaciones y autoridades y la forma de regular en su caso la retribución. Cuarto. Con todo cargo gratuito o retribuido que lleve aneja la dirección, representación o administración de los Monopolios del Estado en las Compañías concesionarias de obras y servicios públicos, sean nacionales o regionales o locales, y en las Mancomunidades Hidrográficas u otros seryicios autónomos. Artículo segundo. Todos los empleados ttel Estado, regiones, provincias y M u n i c i pios, a los que afecten estas incompatibilidades pasarán a l a situación de excedencia forzosa por elección para cargos parlamentarios y gozarán de los dos tercios de todos los haberes y derechos que- disfruten, siéndoles de abono el tiempo de excedencia para todos los efectos. Asimismo quedan subsistentes las demás disposiciones que regulen. la situación en que deben quedar los funcionarios públicos, elegidos diputados a Cortes. A r t 3. E l cargo de ministro y el de subsecretario son incqrnpatibles: P r i m e r o Con todos los cargos de elección popular, salvo el de diputado a Cortes. Segundo: Con todos los que figuren en los escalafones de l a Administración del Estado, de las regiones autónomas, de las provincias y de los Municipios, en las condiciones que determinan para los diputados a Cortes los números segundo y tercero del artículo p r i mero de esta ley. Los que hayan sido ministros y subsecretarios no podrán obtener, hasta dos años después de su cese, ninguno de los cargos a que se refiere el número cuarto del artículo primero de esta ley, salvo cuando fuesen designados para los mismos en representación del Estado. Los ex presidentes de la República y del Consejo de ministros y ex ministros de Jus- ticia no podrán abogar ante los Tribunales hasta dos años. después de su cese. A r t 4. Es aplicable a los diputados provinciales, y a los concejales, lo dispuesto en los artículos primero y segundo de esta ley, sin perjuicio de lo que dispongan las leyes provinciales y municipales que se dicten. A r t 5. Ningún empleado público podrá percibir más de una remuneración por el desempeño de las funciones propias de su cargo, quedando, desde luego, reconocido su derecho a percibir dietas, viáticos e indemnizaciones cuando así procede, conforme a las leyes orgánicas y al Reglamento de los res- PARLAMENT ARIAS ora; f- -si, S E Ñ O R SEGUIMOS C O N E L M I T I N E N F A V O R D E L E S T A T U T O L O CONTRARIA B E L A PLAZA D E T O R O S Y C O N MENOS, C O N M U C H Í S I M A MENOS G E N T E pectivos servicios. E l empleado eme pueda simultanear más de un cargo del Estado, regiones autónomas, provincias o Municipios, sin perjuicio del estricto cumplimiento de las funciones a que cada uno de ellos le obliga, no podrá disfrutar, por todos conceptos, remuneración superior a veinticinco mil pesetas, percibidas del fondo del Estado, las regiones autónomas, las provincias o los Municipios. A los efectos de cumplir estrictamente lo dispuesto en el párrafo anterior, no se hará declaración alguna de l a simultaneidad de cargos, sin previo informe de los jefes de los respectivos servicios, sobre su posibilidad y conveniencia, que habrá de ser, precisamente, convalidado por: acuerdo del Consejo de m i nistros. A r t 6. Subsiste la excepción consignada en el párrafo segundo del artículo primero de la ley de 9 de julio de 1855, respecto de los funcionarios de las Cortes. A r t 7. Los funcionarios públicos que sirvan o hayan servido en algún departamento de la Administración del Estado no podrán aceptar empleos o destinos en Empresas y servicios privados que tengan relación con los departamentos en que aquéllos sirven o hubieran servido. Esta incompatibilidad subsiste hasta dos años después de cesar en su destino el funcionario público. A r t 8. E l diputado a Cortes que fuere nombrado para alguno de los cargos i n compatibles a que se refiere el artículo p r i mero de esta ley deberá comunicar por escrito a la Mesa de las Cortes, dentro de los ocho días siguientes a l a fecha del nombramiento, si lo acepta o lo rechaza. L a aceptación equivale a la renuncia del acta de d i putado, de l a que se dará cuenta a las Cortes en l a forma prescripta por el Reglamento. L a omisión del escrito exigido por el párrafo anterior produce los mismos efectos que la aceptación del cargo incompatible. Los diputados a Cortes que acepten empleo? pensión, destino o comisión con sueldo, ascenso que no sea de escala cerrada, honor o condecoración de cualquier clase de libre nombramiento del Gobierno, deberán cesar en el cargo de diputado a Cortes dentro de los diez días siguientes a su aceptación. S i el empleo concedido por el G o bierno es de los compatibles, según el artículo primero de esta ley, el agraciado podrá ser reelegido en cualquier tiempo. A r t 9. -E l que estuviere ocupando uri cargo incompatible de los. comprendidos en el artículo primero de esta ley y fuere elegido diputado a Cortes deberá optar por uno de los cargos en l a forma prevenida en el artículo anterior dentro de los ocho días s i guientes a su admisión por el Congreso. L a vacante que dejare el diputado a C o r tes no será cubierta y le será reservada á aquél hasta que. cese en su representación; entre tanto será substituido en l a forma que las leyes o Reglamentos orgánicos ordenen. j. A r t 10. L o establecido en el artículo anterior es aplicable a los diputados provinciales, concejales y a los que desempeñen cargos de elección en las regiones autónomas, quienes cuando incurran en incompatibilidad deberán proceder respecto de las Corporaciones a que pertenezcan en forma análoga a la establecida para los diputados a Cortes en relación con el Parlamento. Artículo once. Los Monopolios, Empresas y servicios a que se refiere el número cuarto del artículo primero de esta ley remitirán al ministerio de Hacienda relación nominal jurada de sus funcionarios de toda clase y categoría, así como de sus consejeros, abogados y asesores. También comunicaran al ministerio de Hacienda las altas y bajas! que vayan ocurriendo en aquellas relaciones. Artículo doce. L a Intervención general de Hacienda no autorizará las nóminas en que se infrinja alguno de los preceptos de esta ley. Radicales y agrarios presentan votos par. ticulares en que se pide que esta ley sea aplicada a las Cortes actuales y que el cargo de diputado sea compatible a más de c- on los de ministros y subsecretarios, con los. de d i rectores generales y de todos aquellos que, teniendo residencia: en Madrid, son pbteni 0 1 1

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