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ABC SEVILLA 23-07-1933 página 28
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  • EdiciónABC, SEVILLA
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A B C. D O M I N G O a 3 DE J U L I O D E 1933. E D I C I Ó N D E ANDALUCÍA. P A G 28. LOS DE T R 1 B UNALES CÍA 1 UST 1 E n el Supremo Divorcio. Separación libremente consen- tida. Valor procesal de la prueba ptacticada ante la jurisdicción eclesiástica M a d r i d 22. L a Sala de lo C i v i l del T r i bunal Supremo ha dictado sentencia, en 12 de este mes, en un interesante pleito que había fallado la Audiencia de M a d r i d Se trataba de una petición de divorcio formulada por l a esposa, que, además de alegar otras causas, se apoyaba en la número 12, o sea l a separación de ambos cónyuges, libremente consentida por más de tres años. E l marido se opuso al divorcio; pero formuló reconvención, en l a que solicitaba la separación de personas y bienes, fundada en la conducta de la esposa, a quien la jurisdicción eclesiástica había condenado ya en pleito ¡promovido por el marido. Después de la vista en la Audiencia territorial, se falló el pleito, desestimando la reconvención y declarando el divorcio, sin culpabilidad de ninguno de los cónyuges, por la aludida causa número 12. L a representación del marido recurrió ante el Tribunal Supremo, sometiendo a la consideración de éste des interesantes puntos de Derecho, pues entendía que no puede apreciarse la causa 12 (A) como determinante de divorcio, cuando la separación no está consentida, por no ser voluntaria, sino consecuencia obligada de la ley, que impone se separen los cónyuges siempre que se plantee pleito de divorcio; en este caso, la separación de los cónyuges se había iniciada en París, en agosto de 1927, y como en enero de 1930 el marido acudió a la jurisdicción eclesiástica, entonces competente, planteando el pleito de divorcio, na habían transcurrido tres años de voluntaria separación. L a segunda cuestión que planteaba el recurrente se refería a la reconvención formulada por el marido, que la Audiencia desestimó por entender que carecía de valor procesal la prueba practicada ante la jurisdicción eclesiástica, y que p 5 r testimonio se había aportado a los autos civiles. Sobre estas dos cuestiones versó el debate que tuvo lugar en el Tribunal Supremo, donde los argumentos expuestos por el patrono de la parte recurrente fueron rebatidos, con elocuencia y acierto, por el Sr. Rodríguez de V i g u r i Según éste, la prueba practicada ante los Tribunales eclesiásticos no puede traerse a los autos civiles, con arreglo a las disposiciones transitorias de l a ley de D i vorcio, más que en los casos en que se traigan a revisión las sentencias de aquella j u risdicción, ante la jurisdicción ordinaria, y esto sólo cuando se trate de sentencias dictadas con anterioridad a la promulgación de l a ley de 2 de marzo de 1932, pues l a ley señala los casos en que pueden aceptarse tales pruebas, cuando se trata de pleitos eclesiásticas fallados entre la publicación del decreto de noviembre de 1931 y la ley de marzo del 32, y no se puede dar fuerza mayor a actuaciones que se realizan con posterioridad a esta última fecha. E u cuanto a la separación, opinaba el letrado de la parte recurrida, que efectivamente el deposita de la mujer interrumpe el plazo de tres años de la separación; pero LEA USTED ha de ser cuando tal depósito se decreta por los Tribunales civiles a petición de parte interesada, con arreglo a los preceptos del artículo S i del Código civil, sin que se pueda entender cumplida este requisito por el sólo hecho de presentar la demanda de d i vorcio en los Tribunales eclesiásticos, por cuanto el precepto del artículo 68 del mismo Código, que invocaba el recurrente, ha de interpretarse en relación con el antes citado artículo 81. L a sentencia dictada por el Tribunal S u premo, dando la razón a la parte recurrida, confirma en todas sus partes el fallo dictado por la Audiencia territorial, resolviendo las dos cuestiones planteadas en la revisión, que, en realidad, ofrecían grandes dudas en l a aplicación de los preceptos respectivos. 1 NOTICIAS Y DE LIBROS REVISTAS Informaciones y juicios H e m o s recibido u n ejemplar del notable trabajo publicado por el reputado especial i s t a e n e n f e r m e d a d e s de l a g a r g a n t a n a r i a y oídos D R a f a e l R o m e r o R o d r í g u e z p r e sentado a l último Congreso I n t e r n a c i o n a l de l a e s p e c i a l i d a d c e l e b r a d o e l p a s a d o a ñ o en M a d r i d c o n e l t í t u l o I m p o r t a n c i a d a los procesos d e l a p a r a t o d i g e s t i v o r e s p i r a t o r i o r e n a l c i r c u l a t o r i o alérglcaís y d a l a nutrición, en o t o r r i n o l a r i n g o l o g í a y r e laciones recíprocas E n d i c h o t r a b a j o e s t u d i a e l a u t o r cotí g r a n d e t e n i m i e n t o el p r o b l e m a de l a i n f e c c i ó n f o c a l e n l a n a r i z b o c a y gargan- t a de t a n t a a c t u a l i d a d en l a m e d i c i n a genera) y en l a s e g u n d a p a r t e a p o r t a sua e s t u d i o s sobre l a p a t o g e n i a de v a r i a s e n f e r m e d a d e s en o t o r r i n o l a r i n g o l o g í a crean- do u n s í n d r o m e q u e él d e n o m i n a de p e q u e ñ a a l e r g i a p o r l o q u e le e n v i a m o s n u e s t r a felicitación. i BLAMCO NEGRO es l a mejor de las revistas En toda clase de diarreas e i n d i s p o s i c i o n e s de! tubo digestivo deben emplearse los SAUCILATOS de recomendados por la Academia de Medicina y adoptados de R. 0. por los ministerios de Guerra y Marina. 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